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CELIAQUIA: Conoces la LEY CELIACA? Qué opinas?


En diciembre de 2009 el Congreso Nacional aprobó la LEY CELIACA para la ARGENTINA. Conoces su texto? Qué opinas en líneas generales?




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MichaelIdest 19-07-2017 18:26

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bellarinadirectionerswiftie

bellarinadirectionerswiftie 06-07-2013 03:37

Yo soy celiaca y me da igual, me e acostumbrado
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María 18-08-2010 11:21

Los días 11 y 12 de septiembre próximos, la organización Asistencia al Celíaco de la Argentina (ACELA) realiza la EXPOACELA en el Parque Irigoyen, ubicado en 25 de Mayo y Av. Gral. Paz (San Martín Bs.As.), en el horario de 10 a 20hs, con entrada libre y gratuita.
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Daniel 06-08-2010 11:16

En la reunión extraordinaria de hoy 05/08/2010 de la CONAL (COMISION NACIONAL DE ALIMENTOS de ARGENTINA), ésta se expidió por fijar un límite de 10 ppm para los alimentos libres de gluten, para la reglamentación de la ley nacional.
No habrá otras bandas, ni límites más amplios, como pedían las empresas.
Es un pasito más en la reglamentación, pero muy importante.
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Rolando 05-08-2010 09:32

Participá del foro para celiacos al que te podés unir desde www.yahoo.com.ar opción grupos y poner celiaquia en el campo buscar.
Suerte.
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Daniel 20-07-2010 12:40

Aquí incluyo una propuesta publicada en www.ley-celiaca.com.ar:

Diez Puntos para la mejor legislación a favor de los celíacos.

Apuntes para la reglamentación de la Ley 26588

1. El máximo contenido de gluten admisible en los productos “libres de gluten - sin T.A.C.C.” actualmente es de 10 mg/Kg (10 ppm) y como dice el Art. 3º de la Ley 26588 “…deberá disminuir paulatinamente…”

2. Todos los productos alimenticios industrializados que no contengan gluten deberán ser analizados y rotulados con la leyenda “libre de gluten - Sin T.A.C.C.”, en lugar bien visible, acompañada por al menos de uno de los dos símbolos de uso corriente en nuestro país.
Aquellos productos alimenticios cuyo contenido de gluten supere los 10 mg/kg deberán llevar la leyenda “contiene gluten” en lugar bien visible.

3. El costo de los estudios de diagnóstico, tratamiento y seguimiento de la EC deberá ser cubierto de por vida, por los entes prestadores de servicios de salud. Los pacientes que no tengan cobertura de salud, la recibirán del Estado Nacional.

4. La celiaquía es una enfermedad crónica. Para el celíaco, la dieta libre de gluten es la única forma de estar sano. Una dieta equilibrada requiere de por lo menos un 20% de farináceos (panes, pastas, pizzas, galletitas, harinas, etc.). Los entes prestadores de servicios de salud deberán cubrir entre el 70% y el 100% del costo de dichos alimentos en virtud de la cronicidad de la celiaquía. Los pacientes que no tengan cobertura de salud, la recibirán del Estado Nacional.

5. El Estado Nacional llevará a cabo al menos una campaña anual de concientización y difusión pública. Se utilizarán, todos los medios audiovisuales, radio, TV, diarios, revistas y vía pública.

6. El Ministerio de Educación, en conjunto con el Ministerio de Salud, incorporará a la currícula educativa de todos los niveles, y en todas aquellas carreras vinculadas con la alimentación y los servicios (gastronomía, hotelería, turismo, etc), temas relacionados con la EC y su impacto social.

7. Se establecerá una jornada anual de actualización de conocimientos y capacitación en enfermedad celíaca para todos los profesionales de la salud.

8. El Estado Nacional financiará y promoverá líneas de investigación que conduzcan a: a) Mejorar el nivel de conocimiento sobre las causas y
consecuencias de la EC.

b) Facilitar la detección temprana de la EC.

c) Desarrollar mejores, más simples y eficaces,
métodos de diagnóstico de EC.

d) Desarrollar mejores, más sensibles y económicos,
métodos de detección de gluten en los alimentos.

e) Desarrollar alimentos libres de gluten de alto valor nutricional, basados en nuevas harinas o mezclas de las mismas.

9. El Ministerio de salud deberá administrar y operativizar la verificación de las infracciones y las sanciones correspondientes según lo fija la ley.


10. A través del ANMAT, el Ministerio de Salud indicará a los laboratorios medicinales la necesidad de rotular convenientemente todos los medicamentos de administración oral, en un todo de acuerdo con lo apuntado en el parágrafo 2.
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Estela 19-07-2010 09:40

tienen una pagina donde seguir el tema de la ley celiaca www.ley-celiaca.com.ar
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Daniel 18-07-2010 19:57

Aquí va el texto completo de la LEY CELIACA:

Artíc**o 1°- Declárase de interés nacional la atención médica, la investigación clínica y epidemiológica, la capacitación profesional en la detección temprana, diagnostico y tratamiento de la enfermedad celíaca, su difusión y el acceso a los alimentos libres de gluten.
Art. 2°.- La autoridad de aplicación de la presente ley será el Ministerio de Salud de la Nación.
Art. 3°.- La autoridad de aplicación debe determinar la cantidad de gluten de trigo, de avena, de cebada o de centeno (T.A.C.C.) que contengan por unidad de medida de los productos alimenticios para ser clasificados libres de gluten.
En la medida que las técnicas de detección lo permitan la Autoridad de Aplicación fijará la disminuciòn paulatina de la toxicidad.

Art. 4°.- Los productos alimenticios que se comercialicen en el país y que cumplan con lo dispuesto por el artíc**o 3º de la presente ley, deben llevar impresos en sus envases o envoltorios, de modo claramente visible, la leyenda “libre de gluten” y el símbolo que establezca la autoridad de aplicación.

Art. 5°.- El Ministerio de Salud debe llevar un registro de los productos alimenticios que se comercialicen en el país y que cumplan con lo dispuesto por el artíc**o 3º de la presente ley, que actualizará en forma bimestral y publicará una vez al año, por los medios que determine la autoridad de aplicación.

Art. 6°.- La autoridad de aplicación debe promover el cumplimiento de las condiciones de Buenas Prácticas de Manufactura para la elaboración y el control de los productos alimenticios que se comercialicen en el país y que cumplan con lo dispuesto por el artíc**o 3º de la presente ley, coordinando acciones con los laboratorios de bromatología.

Art. 7º.- Los productores e importadores de productos alimenticios destinados a celíacos deben acreditar para su comercialización en el país la condición de “libre de gluten”, conforme lo dispuesto en el artíc**o 3º.

Art. 8º.- Los productores, importadores o cualquier otra persona física o jurídica que comercialice productos alimenticios que cumplan con lo dispuesto por el artíc**o 3º, deben difundirlos, publicitarlos o promocionarlos acompañando a la publicidad o difusión la leyenda “libre de gluten”. Si la forma de difusión, publicidad o promoción lo permiten, la leyenda debe ser informada visual y sonoramente.

Art. 9º.- Las Obras Sociales enmarcadas en las leyes 23.660 y 23.661, la Obra Social del Poder Judicial de la Nación , la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación , las entidades de medicina prepaga y las entidades que brinden atención al personal de las universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden servicios médicos asistenciales a sus afiliados independientemente de la figura jurídica que posean, deben brindar cobertura asistencial a las personas con Celiaquía, que comprende la detección, el diagnostico, el seguimiento y el tratamiento de la misma, incluyendo las harinas y premezclas libres de gluten, cuya cobertura determinará la autoridad de aplicación.

Art. 10º.- El Ministerio de Desarrollo Social debe promover acuerdos con las autoridades jurisdiccionales, para la provisión de las harinas y premezclas libres de gluten a todas las personas con Celiaquía que no estén comprendidas en el artíc**o 9º de la presente ley, conforme lo establezca la reglamentación.

Art. 11.- El Ministerio de Salud, en coordinación con el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva y las Universidades integrantes del Sistema Universitario Nacional, debe promover la investigación sobre la Celiaquía, con el objeto de mejorar los métodos para la detección temprana, el diagnóstico, y el tratamiento de la enfermedad. El Ministerio de Salud, en coordinación con el Ministerio de Educación, debe desarrollar programas de difusión en los ámbitos educativos, con el objeto de promover la concientización sobre la Celiaquía y con los organismos públicos nacionales competentes promover medidas de incentivo para el acceso a los alimentos libres de gluten.

Art. 12.- El Poder Ejecutivo debe adaptar las disposiciones del Código Alimentario Argentino a lo establecido por la presente ley en el plazo de NOVENTA (90) días de su publicación oficial.

Art. 13.- Serán consideradas infracciones a la presente ley las siguientes conductas:
a) La impresión de la leyenda “libre de gluten” en envases o envoltorios de productos alimenticios que no cumplan con lo previsto en el artíc**o 3º de la presente ley;
b) El incumplimiento de las Buenas Prácticas de Manufacturas que se establezcan para la elaboración y el control de los productos alimenticios que se comercialicen en el país y que cumplan con lo dispuesto por el artíc**o 3º;
c) Cualquier forma de difusión, publicidad o promoción como “libre de gluten”, de productos alimenticios que no cumplan con lo dispuesto en el artíc**o 3º;
d) La falta de prestación total o parcial de la cobertura asistencial prevista en el artíc**o 9º , por parte de las entidades allí mencionadas;
e) El ocultamiento o la negación de la información que requiera la autoridad de aplicación en su función de control;
f) Las acciones u omisiones a cualquiera de las obligaciones establecidas, cometidas en infracción a la presente ley y sus reglamentaciones que no estén mencionadas en los incisos anteriores.

Art. 14.- Las infracciones a la presente ley, serán sancionados con:
a) apercibimiento;
b) publicación de la resolución que dispone la sanción en un medio de difusión masivo, conforme lo determine la reglamentación;
c) multa que debe ser actualizada por el Poder Ejecutivo Nacional en forma anual conforme al índice de precios oficial del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos – INDEC –, desde PESOS MIL ($ 1000) a PESOS UN MILLON ($ 1.000.000), susceptible de ser aumentada hasta el décuplo en caso de reincidencia;
d) Suspensión del establecimiento por el término de hasta un (1) año;
e) Clausura del establecimiento de uno (1) a cinco (5) años; y
f) Suspensión de la publicidad hasta su adecuación con lo previsto en la presente ley.
Estas sanciones serán reguladas en forma gradual y acumulativa teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la naturaleza y gravedad de la infracción, los antecedentes del infractor y el perjuicio causado, sin perjuicio de otras responsabilidades administrativas, civiles y penales, a que hubiere lugar. El producido de las multas se destinará a las campañas de difusión y capacitación establecidas en la presente ley.


Art. 15.- La autoridad de aplicación de la presente ley debe establecer el procedimiento administrativo a aplicar en su jurisdicción para la investigación de presuntas infracciones, asegurando el derecho de defensa del presunto infractor y demás garantías constitucionales. Queda facultada a promover la coordinación de esta función con los organismos públicos nacionales intervinientes en el ámbito de sus áreas comprendidas por esta ley y con las jurisdicciones que hayan adherido.
Asimismo, puede delegar en las jurisdicciones que hayan adherido la sustanciación de los procedimientos a que den lugar las infracciones previstas y otorgarles su representación en la tramitación de los recursos judiciales que se interpongan contra las sanciones que aplique. Agotada la vía administrativa procederá el recurso en sede judicial directamente ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en materia contencioso-administrativa con jurisdicción en el lugar del hecho. Los recursos que se interpongan contra la aplicación de las sanciones previstas tendrán efecto devolutivo. Por razones fundadas, tendientes a evitar un gravamen irreparable al interesado o en resguardo de terceros, el recurso podrá concederse con efecto suspensivo.

Art. 16.- Invitase a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.

Art. 17.- Deróganse las leyes 24827 y 24953

Art. 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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